Hoy
comentaré con Ustedes, sobre lo que sucede en la realidad mexicana y una de las
causas, posiblemente importante, por las cuales nuestro País tiene un avance
más por inercia de su situación geopolítica que por méritos propios. Lo que
escribo ahora es una experiencia personal que cuenta con todo el respaldo
documental que acredita que es verídico y por supuesto viable en su aplicación,
pero que con cuestiones de ambición personal de dinero, se obtiene un beneficio
para una persona y su grupo de poder pero se perjudica directamente a 400,000
que se quedan sin la posibilidad de tener un
desarrollo acorde con su posibilidad real de obtenerlo.
El
asunto que se plantea, es la recuperación de una cantidad en pesos superior a $1´000,000.00
diarios que corresponden al municipio de San Juan del Río, Querétaro en
comunidad con el Gobierno del Estado, por las participaciones establecidas en
la Ley de los ingresos diarios que percibe la caseta de cobros ubicada en la
comunidad de Palmillas, y que geográficamente es parte del propio municipio.
BASE
LEGAL
El
artículo 9 “A” de la Ley de Coordinación Fiscal establece lo siguiente:
Artículo 9-A.- La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y los estados y municipios en donde existan puentes de peaje operados
por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la
construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en
aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización
de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional
directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en
ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.
La aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por
el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que
aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto
total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje
de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: municipios
50% y estados 50%.
Para que un municipio donde exista un puente o varios pueda ser
sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio
de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial
en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá
convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la Hacienda Pública local con la
Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio
fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación
señalado con anterioridad.
En el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el
convenio, se encuentre por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá
reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel
recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el municipio
se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado
hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el
próximo ejercicio fiscal.
El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las
disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
Lo
señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes
administrados por el fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate
Carretero.
En
estas condiciones, resulta casuista el hecho de que el porcentaje de
participación establecido en la Ley, le corresponden al municipio de San Juan
del Río, Querétaro y al Gobierno del Estado en su proporción, porque se reúnen
los requisitos que ordena la Ley y en consecuencia, deviene totalmente viable
el establecimiento de dicha participación.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA
Así
planteado, se presentó el proyecto integral ante la Presidencia Municipal de
San Juan del Río, Querétaro y en concordancia con lo establecido en la Ley de
Coordinación Fiscal, se iniciaron pláticas con el Gobierno del Estado, y
habiéndose estudiado a fondo el concepto, a su vez se iniciaron negociaciones
con el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
aceptación administrativa del convenio respectivo, y en ese trámite, se adujo
en principio por la propia Secretaría de Hacienda, que la caseta de Palmillas
se encontraba en el supuesto del último párrafo del mencionado artículo de la
Ley de Coordinación Fiscal, o sea, que la autopista México Querétaro se había integrado al fideicomiso 1936 del
fondo de apoyo al rescate carretero. Esto, nunca se acreditó por parte de la
Autoridad Hacendaria, sin embargo, nosotros iniciamos el respectivo trámite
ante el IFAI con el objetivo de conocer en qué condiciones y bajo qué
circunstancias se había realizado tal incorporación, habiendo recibido la
negativa de información por parte de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y
Servicios Conexos y de BANOBRAS como operador del fideicomiso; ante esa
circunstancia, iniciamos recurso de revisión administrativa ante el propio
Instituto (IFAI) mismo que se llevó formalmente en el expediente número
8158/2010 y en cuya resolución, textualmente expresa en sus resolutivos:
RESUELVE:
PRIMERO.- con fundamento en
los artículos 55, fracción V y 56 fracción III de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, SE REVOCA la
respuesta emitida por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C.,
en términos de lo previsto en el último considerando de la presente resolución.
SEGUNDO.- Con fundamento en los artículos 56, párrafo segundo de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
y 91 de su reglamento, se instruye al Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos, S.N.C., para que, en un término no mayor de diez días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente al de su notificación, cumpla con la
presente resolución e informe a este Instituto de su cumplimiento.
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 86, fracción III del
Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, notifíquese la presente resolución al recurrente en la dirección
señalada para tales efectos, y por la herramienta de comunicación con la
Administración Pública Federal, al Comité de información del Banco Nacional de
Obras y Servicios Públicos, S.N.C., a través de su unidad de enlace.
CUARTO.- Con fundamento en los artículos 37, fracción XIX y 56,
párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, así como en el numeral tercero del acuerdo por el que se delegan
diversas facultades de representación legal del Instituto, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el ocho de mayo de dos mil siete, se instruye a la
Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública
Federal del Instituto el seguimiento de la presente resolución.
QUINTO.- Se pone a disposición del Recurrente para su atención el
teléfono 01800 TELIFAI y el correo electrónico vigilancia@ifai.org.mx
para que comunique a este Instituto cualquier incumplimiento a la presente
resolución.
Así por unanimidad lo resolvieron los Comisionados del Instituto
Federal de Acceso a la Información y protección de datos: Jaqueline Peschard
Mariscal, Sigrid Arzd Colunga, María Marván Laborde, María Elena Pérez-Jaén
Zermeño y Angel Trinidad Zaldívar, siendo ponente la penúltima de las
mencionadas en sesión celebrada el 23 de febrero de 2011, ante la Secretaria de
Acuerdos Cecilia Azuara Arai.
La promoción del recurso de revisión, corresponde al número de
folio 20100066963 siendo el recurrente Guillermo Alday Flores de fecha 17 de
diciembre de 2010.
(se
cuenta con el documento completo y legalmente notificado)
Como
consecuencia de lo anterior, se obligó tanto a BANOBRAS como a CAFUFE a hacer
entrega de los adendums (mismos que obran en nuestro poder debidamente
certificados), mediante los cuales se realizó la incorporación de la autopista
México Querétaro al FARAC (fondo para el rescate de autopistas concesionadas) y
se acreditó ampliamente la ilegalidad de la citada incorporación mediante los
siguientes razonamientos:
Resulta
de extrema importancia resaltar el último párrafo del artículo 9 “A” de la Ley
de Coordinación Fiscal por lo que significa para la consecución del Convenio de
referencia.
“Lo señalado en el presente artículo
no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el fideicomiso
número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero”.
Si
se presenta el convenio sin tener en cuenta los antecedentes que existen, la
Secretaría de Hacienda y en su caso CAPUFE van a negar la posibilidad del mismo
en base a éste pequeño párrafo, toda vez que de manera ilegal y arbitraria, la
autopista México Querétaro fue incluida en el Fideicomiso denominado “red
farac” sin que hubiere sustento legal alguno.
Explicación:
El 29 de agosto de 1997, solo dos días antes de que entrara en vigor el
decreto del rescate, se constituyo el Fideicomiso 1936 de Apoyo para el Rescate
de Autopistas Concesionadas (FARAC), en el que Banobras actúa como agente
financiero y mandatario del gobierno federal.
Ello a pesar de que el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su segundo párrafo que "en los fideicomisos constituidos por el gobierno federal, la SHCP fungirá como fideicomitente único de la Administración Pública".
De ahí que la Auditoria Superior de la Federación (ASF), en su informe sobre la revisión de la cuenta pública 2002, determinara que con la creación del FARAC se viola abiertamente esa disposición, ya que Banobras es a la vez el fiduciario y fideicomitente y no es la S.H.C.P.
El irregular fideicomiso tenía que dar el mantenimiento adecuado y volver rentables las autopistas rescatadas; sin embargo, después de recibir el paquete de tramos rescatados que incluía el decreto presidencial, Banobras incurría en otra violación a su marco legal: integra al FARAC, de manera unilateral, otros 14 tramos carreteros de mayor rentabilidad e ingresos económicos que ya eran manejados por Capufe:
Patzcuaro-Uruapan, Uruapan-Nueva Italia, Puente Internacional Los Tomates, Libramiento Rosario-Escuinapa, Puente Ignacio Chávez, Nueva Italia-Lázaro Cárdenas, Gutiérrez Zamora-Tihuatlan, Las Choapas-Ocozocoautla, México-Cuernavaca, La Pera-Cuautla, Puente de Ixtla-Iguala, México-Querétaro, Querétaro-Irapuato, México-Puebla y Zacapalco-Rancho Viejo.
El
citado artículo de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la
Federación establece:
Artículo 47.- Los fideicomisos públicos a que se refiere el Artículo 3o.,
fracción III, de esta Ley, son aquellos que el gobierno federal o alguna de las
demás entidades paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar al
Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas
prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a
las otras entidades y que tengan comités técnicos.
En los fideicomisos constituidos por el gobierno federal, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público fungirá como fideicomitente único de
la Administración Pública Centralizada.
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 28-11-2008
Independientemente de ello, se
incurre en la creación del farac, otra causal de nulidad por cuanto ve a que en
dicho Organismo, el Fideicomiso creado tiene como base legal que la Institución
BANOBRAS se convierte en Fiduciario y a la vez en Fideicomitente, situación
prohibida por la Ley que regula la materia en los siguientes términos:
Artículo 382.- Pueden
ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir
el provecho que el fideicomiso implica.
El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el
acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.
El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar
fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, y conste la
aceptación del encargo por parte del fiduciario.
Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario,
salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y en las demás disposiciones
legales aplicables.
La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los
fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago de
obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia
institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto,
las partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles
conflictos de intereses.
LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría
General
Secretaría
de Servicios Parlamentarios
Centro
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 20-08-2008
Resulta de ello, que el decreto
creador del Fideicomiso denominado FARAC deviene nulo de pleno derecho, por ser
contrario a lo ordenado por la Ley pero además, en el caso concreto de la
Autopista México Querétaro, tiene como razón de causa que fue creado a efecto
del llamado rescate carretero de autopistas concesionadas, y ésta nunca lo fue
ni lo ha sido, razón de más para que se acredite la ilegalidad de la inclusión
de la Autopista México Querétaro dentro de tal Fideicomiso.
Al respecto, y en tratándose de un
Acto Administrativo, tenemos que para que exista y tenga plena validez se
requiere:
Artículo 3.- Son elementos y requisitos
del acto administrativo:
I. Ser expedido por órgano
competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere
colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
II. Tener objeto que pueda ser
materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las
circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III. Cumplir con la finalidad
de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan
perseguirse otros fines distintos;
IV. Hacer constar por escrito
y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos
en que la ley autorice otra forma de expedición;
V. Estar fundado y motivado;
VI.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 24-12-1996
VII. Ser expedido sujetándose a
las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta
Ley;
VIII. Ser expedido sin que medie
error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
IX. Ser expedido sin que medie
dolo o violencia en su emisión;
X. Mencionar el órgano del
cual emana;
XI.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 24-12-1996
XII. Ser expedido sin que medie
error respecto a la referencia específica de identificación del expediente,
documentos o nombre completo de las personas;
XIII. Ser expedido señalando
lugar y fecha de emisión;
XIV. Tratándose de actos
administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que
se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
XV. Tratándose de actos
administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que
procedan, y
XVI. Ser expedido decidiendo
expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la
ley.
Fuente, LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
Posteriormente a estas graves faltas
al principio de legalidad, que desgraciadamente han continuado sin ser atacadas
por los medios que la propia Ley permite, el 16 de febrero de 2008 se publica
en el Diario Oficial de la Federación el decreto que crea el FIDEICOMISO FONDO
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA mismo que se integra con el patrimonio del
Fideicomiso de apoyo para el rescate de autopistas concesionadas o dicho de otra manera, con el patrimonio del
anterior denominado FARAC.
Resulta evidente que estamos ante un
Acto Administrativo plagado de errores técnicos jurídicos y que no cuenta con
la validez como requisito indispensable para su aplicación, según lo establece
la propia LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO cuando dicta:
Artículo
5.- La omisión o irregularidad de los
elementos y requisitos exigidos por el Artículo 3 de esta Ley, o por las leyes
administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso,
nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
Artículo 6.- La
omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos
establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente Ley,
producirá la nulidad del acto administrativo,
la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya
emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia,
en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.
Párrafo reformado DOF 24-12-1996
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será
inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin
perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán
obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su
oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración
de nulidad producirá efectos retroactivos.
En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible
de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la
responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado.
Lo anterior, desgraciadamente no surtió el efecto esperado porque
en la negociación hecha por el Gobernador del Estado y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, se llegó a otro acuerdo relativo a la ampliación
del presupuesto federal para el Estado en el ejercicio fiscal de 2013, pero lo
realmente injusto para el municipio de San Juan del Río, es que, teniendo a su
alcance las consecuencias de una Ley, no pueda acceder a los beneficios de la misma
por componendas o acuerdos que finalmente nos perjudican aunque benefician a
otros, lo que es incongruente y por lo que se requiere de una Persona con plana
capacidad política y que se interese en el beneficio del municipio, para hacer
llegar este convenio con las consecuencias claras de un amplísimo beneficio
social para el mismo.
El resultado entonces, es que el Gobierno del Estado obtuvo un
beneficio negociado, teniendo como antecedente para lograrlo, la no aceptación
del convenio de coordinación mediante el cual, San Juan del Río crecería en
materia de infraestructura de tal manera, que aunado con su condición
geográfica y su cercanía con el Distrito Federal (160 Km) y con otras grandes
ciudades del Bajío y Occidente del País, estaría en posibilidad real de ofertar
a los inversionistas condiciones únicas y ventajas inigualables para obtener un
detonante económico de grandes proporciones, y que al no hacerlo, dejan al
municipio en el estado de dependencia del Gobernador en turno para la
aplicación de recursos en el mismo, lo que resulta en algo incomprensible,
primero porque se trata de un beneficio establecido en la Ley, y segundo porque
no ha habido la manera de que, quien gobierna en el estado y el municipio, se
ajusten a las disposiciones que ordena la Ley, sino que continúan la
tradicional sumisión a los “berrinches” del gobernador en turno.
Si lo que queremos, en base a las reformas de fondo que se han
creado en los últimos meses, que nuestro País cambie, con la esperanza de dejar
a las nuevas generaciones un mejor estado de vida, debemos empezar por ser
respetuosos de la Ley y hacer efectiva la jura de los Servidores Públicos
electos por el pueblo, que se comprometen a hacer cumplirla, y no dejar que
solamente sea una frase sacramental para brincar el compromiso que han
adquirido; debemos llegar por medio del dialogo a acuerdos que beneficien a las
mayorías como principio básico de la democracia que se ostenta, y no como en
nuestra penosa realidad, que los Señores que dirigen nuestros destinos en el
campo de la política social, solamente ocupen sus puestos para medrar en su propio
beneficio.
Nota.- Contamos con toda la documentación que acredita lo dicho
para, de ser necesaria, ponerla a su disposición.
GAF
27 DIC 2013