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martes, 29 de noviembre de 2011

INGRESOS MUNICIPALES PARTE IV


Existe para el Municipio de San Juan del Río, Querétaro México, una disposición legal que le llevará a la recepción de una cantidad casi igual a lo que recibe por concepto de presupuesto anual; la Ley de ingresos para el ejercicio fiscal 2011 determina el siguiente cálculo:

CONCEPTO
IMPORTE
Impuestos
$ 107,417,909.00
Contribuciones de Mejoras por Obra Pública
0.00
Derechos
39,718,240.00
Productos
14,756,982.00
Aprovechamientos
13,939,510.00
Contribuciones que se causaron en ejercicios fiscales anteriores
12,872,131.00
Total de Ingresos de Gestión
 $ 188,704,772.00
Participaciones Federales
$189,656,497.00
Aportaciones Federales
145,952,615.00
Ingresos Federales por Convenios
0.00
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y otras ayudas
0.00
Total Participaciones, Aportaciones, Ingresos Federales por convenio, Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas
 $  335,609,112.00
Otros Ingresos y Beneficios
$ 404,791.00
Total de Otros Ingresos y Beneficios
$ 404,791.00
Total de Ingresos de Gestión, Participaciones, Aportaciones, Ingresos Federales por convenio, Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas, Otros Ingresos y Beneficios para el Ejercicio 2011.
$ 524,718,675.00



Como se puede apreciar, el Municipio cuenta con la cantidad de $1´437,585.41 pesos diarios para el desarrollo de sus funciones, situación que en posterior publicación haremos el debido análisis del presupuesto de egresos para saber en que se ocupa este dinero, y en donde veremos lo increíble y desproporcionado de los gastos del propio Municipio, pero vayamos a la propuesta con la que inicio, existe en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el artículo 9-A que establece los siguiente:

articulo 9-A. la federación, a través de la secretaría de hacienda y crédito publico, y los estados y municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

la aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la federación, sin que la aportación de esta exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. la aportación federal se distribuirá como sigue: municipios 50% y estados 50%.

para que un municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la hacienda pública local con la federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad.

en el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el municipio se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.

El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de la ley federal de transparencia y acceso a la información publica gubernamental.

lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el fideicomiso número 1936 del fondo de apoyo al rescate carretero.

Pues resulta que el Municipio de San Juan del Río, Querétaro, tiene dentro de su territorio establecida una caseta de peaje operada por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos y cumple con todos los elementos requeridos por el citado artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal para recibir, por medio de un convenio con la Federación, el 25% de los ingresos recibidos en su operación. Nosotros realizamos de manera independiente la solicitud de información pública gubernamental a efecto de poder saber el ingreso de la citada Caseta de Peaje, y siendo negada en un principio, logramos mediante el recurso de revisión en el IFAI que se obligara a la Operadora CAPUFE y a la Institución BANOBRAS la entrega de la información debidamente certificada, lo que acredita el cumplimiento de todos los requisitos para entrar al concepto aquí manejado, pero sobre todo, sabemos ahora que el Municipio está en posibilidad real y objetiva de allegar a sus arcas, la cantidad de $1´044,680.00 diarios por este rubro, lo que significa la posibilidad real de incrementar su presupuesto en un 73% con respecto a lo asignado en la Ley de ingresos.

Lo anterior, es realmente extraordinario pero, que pasa….. bueno continuamos con lo engorroso de la tramitología burocrática porque puesto el pastel en la mesa de nuestras Autoridades, y aquí aclaro con gusto, sin que hubieran erogado ninguna cantidad por el proyecto, su análisis y desarrollo, ahora posiblemente pelean por saber a qué administración le va a caer el regalo para posiblemente considerar beneficios personales. Este fantasma existente en muchas partes, es realmente contra lo que debemos luchar incansablemente en el entendido y que es la pretensión de un Servidor, que demostrando que existen los medios suficientes establecidos en la Ley, los Gobernantes no tienen la capacidad MORAL para pensar en el beneficio de la Población, fin último al que deberían estar obligados y entonces, simplemente se adopta la teoría francesa de la post edad media de “dejar hacer, dejar pasar” y en el inter, ver qué beneficios personales  pueden recaer en ellos.

El anterior ejemplo, resulta además de ilustrativo, de máxima importancia en el desarrollo de las economías municipales, porque el proyecto aquí enunciado se encuentra totalmente terminado y sobre todo documentado con elementos certificados que adquieren un valor pleno e inatacable desde hace ya un poco más de un año, sin embargo no se concretiza y con ello, si consideramos las cantidades expuestas y las multiplicamos por 400 días veremos que el Municipio ha dejado de percibir unos $417´872,000.00, si son cuatrocientos diecisiete millones de pesos lo cual no tiene ninguna base o razón lógica dentro de lo que debe ser una Administración Pública para que se haga.

Si nos preguntamos el porqué de lo anterior, la única manera de explicarlo es la falta completa de capacidad de la administración de la cosa pública y los intereses mezquinos de algunos pocos, en detrimento de la Comunidad.

Debo aclarar aquí que todo lo escrito se encuentra documentado para cualquier aclaración y puede ser consultado por la Persona que tenga interés mediante el uso del correo electrónico asociado al blog.

Continuamos 29 de nov. De 2011

GAF

viernes, 11 de noviembre de 2011

INGRESOS MUNICIPALES Parte 3


Los rubros mediante los cuales los municipios del País pueden y deben obtener en reciprocidad el pago de las erogaciones, mismos que están ordenados como servicios públicos obligatorios por la Constitución Federal  son los siguientes:

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado  público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto.

e) Panteones.

     f) Rastro.

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; y

i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

El inciso a) Referente al agua potable, el alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, es un servicio público que efectivamente se cobra a los usuarios, en el entendido de que, al generarse un derecho por su consumo y ante la problemática que existe en cuanto ve a la conservación del agua, su cobro no sigue las reglas básicas fiscales de los derechos, sino que en el caso particular, se ha creado un Organismo controlador denominado “Junta de agua potable y alcantarillado municipal”, dándole características de autonomía para su manejo descentralizado, y aquí vemos abusos incomprensibles de parte de sus Administradores, desde el costo por una toma domiciliaria para una casa particular, sobrepasa los

1. Por instalación de nuevas tomas, considerando ruptura de banqueta y arroyo, así como materiales de instalación, además del derecho de conexión deberán pagar las siguientes tarifas en VSMGZ:

Banqueta

Arroyo

Toma de 1/2” por metro lineal o Fracción

Toma de 3/4 ” por metro lineal o Fracción

Toma de 1” metro Lineal o Fracción

Concreto

Concreto

6.3800

7.3000

8.9600

Concreto

Asfalto

5.5900

6.5100

8.1600

Concreto

Adocreto

6.7200

7.6400

9.2900

Concreto

Empedrado

5.7700

6.6900

8.3400

Loza

Adoquín

10.5500

11.4800

13.1300

Terracería

Terracería

3.5400

4.4600

6.1200

Los materiales no considerados en el cuadro, estarán sujetos al presupuesto que emita el Organismo Operador.

2. Por ruptura de banqueta y arroyo, incluidos los materiales de conexión o reconexión al sistema de drenaje sanitario para nuevas descargas domiciliarias, o derivado de la suspensión realizada por el Organismo Operador, como consecuencia de la tarifa de pago o a solicitud del usuario, considerando ruptura de banqueta y arroyo, así como materiales de conexión, en ancho de excavación 60 centímetros y una tubería de concreto simple de 10 y 15 centímetros de diámetro, además de la tarifa por la incorporación a la red de drenaje sanitario para la prestación del servicio a nuevos usuarios o de la tarifa por la reconexión que corresponda, deberán pagar las siguientes tarifas en VSMGZ:

Banqueta

Arroyo

Metro lineal o Fracción hasta 20 ml.

Concreto

Concreto

6.3800

Concreto

Asfalto

5.5900

Concreto

Adocreto

6.7200

Concreto

Empedrado

5.7700

Loza

Adoquín

10.5500

Terracería

Terracería

3.5400

3. Por contrato para una toma nueva, se causarán las siguientes tarifas en VSMGZ:

Para los diferentes usos

Tarifa en VSMGZ

Doméstica

5.0000

Comercial

6.0000

Industrial

10.0000

Público Oficial

2.0000

Uso para la asistencia social

3.0000

Hidrante Colectivo

2.0000

Ingreso anual estimado por este rubro $ 0.00

4. Por la instalación de medidor de ½ en los casos que se indican, se causarán las siguientes tarifas:

Para los diferentes usos

Tarifa en VSMGZ

Instalación de medidor de ½ pulgada para nuevas tomas hasta seis meses o un año.

11.9000

Por medidor de ½ pulgada para nuevas tomas de contado

10.0000

Por medidor de ½ pulgada por sustitución, cuando se requiera de uno nuevo para la medición del servicio, por robo, daño, descompostura, antigüedad, o cualquier otra causa.

Vamos a tratar de traducir lo anterior que forma parte de las tarifas que se cobran por la toma domiciliaria de agua potable en esta localidad, sin olvidar que originalmente devienen o deben venir más bien del cobro de un derecho y no de la cotización de un negocio que puede competir libremente en el mercado (aquí o lo contratas con ellos o te quedas sin agua potable lo que se significa como un monopolio simple). Estas tarifas se encuentran establecidas en el artículo 23 de la Ley de ingresos para el municipio de San Juan del Río, Querétaro para el ejercicio fiscal de 2011.

Primer paso.- Instalación de nueva toma con rompimiento de banqueta y calle para ello, factores calculados en salario mínimo general de la zona que es de $56.70 pesos o 4.33 dólares americanos. Este primer apartado contiene varios supuestos según el diámetro de la tubería y el uso para el que sea solicitado, así que tomaré el promedio de una casa habitación en una zona regular, ni la mejor ni la peor para poder tener una idea general:

Toma de ½ pulgada para casa habitación, por la ruptura de concreto 7.3 salarios mínimos por metro lineal o fracción: por la ruptura del asfalto en calle 6.51 salarios mínimos por metro lineal o fracción, esto es por los materiales ocupados, aparte, por la ruptura del concreto, 6.38 salarios mínimos por metro lineal o fracción y por ruptura del asfalto 5.59 salarios mínimos por metro lineal o fracción, y finalmente por contratar la toma doméstica 5 salarios mínimos lo que arroja:

25.78 salarios mínimos por metro lineal más el contrato, y considerando que en promedio, si la toma principal se encuentra al centro del arroyo de la calle, debemos considerar al menos 10 metros hasta la toma, lo que nos da como pago la cantidad de 257.8 metros por el salario mínimo general de la zona igual a $14,617.60 o su equivalente en dólares $1,124.40 más el costo del medidor y la toma domiciliaria que son 10 salarios mínimos por el medidor y 5 por el contrato, lo que eleva la cantidad por una simple toma de agua a la cantidad de $15,468.10 o su equivalente en dólares de $1,189.85

Como se puede apreciar, las Autoridades de este municipio como las de muchos más, ejercen delitos graves en contra de la Población, ya que considerando los costos totales de una obra similar, cálculo hecho por el Sr. Ingeniero Jorge Vázquez Pavón, sería inferior a los $5,000.00 o su equivalente en dólares por $384.61, por lo que el organismo operador del agua potable incluye un sobre precio a más del 300% sobre el costo real.

El problema aquí planteado, es por una parte el descarado abuso de quien no tiene competencia en su área de trabajo, como es el caso de la operadora JAPAM para San Juan del Río, Querétaro que debería ser controlado por sus superiores jerárquicos, pero en la segunda parte, la legal fiscal, es peor todavía porque lo que debe hacer este Organismo operador del sistema de agua potable y alcantarillado, es cobrar al Usuario lo que le cuesta la prestación del servicio público y no convertirlo en un negocio de unos cuantos. Esto es así, porque insisto, los “derechos” en el campo fiscal, son el pago de una contraprestación por un servicio público obligatorio para la Administración Activa, no se puede lucrar con ello porque al darnos cuenta, se crea inconformidad absoluta y la imagen de los administradores públicos tan devaluada a nivel mundial, cae todavía más en ese desenfrenado intento por enriquecerse al margen de la Ley

Mañana continuamos

GAF 11 DEL 11 DEL 11

jueves, 10 de noviembre de 2011

INGRESOS PARA LOS MUNICIPIOS Parte 2


Continuamos con esta cuestión; bueno, existe un principio jurídico que tutela y ordena derechos y obligaciones y que se denomina “principio de legalidad” que en resumidas cuentas, se traduce en la posibilidad de que el Particular puede hacer todo lo que quiera, siempre y cuando no transgreda el derecho de un Tercero, en su aplicación hacia los Particulares, y en el sentido de la Autoridad, ésta solamente puede hacer lo que la Ley determina que haga. Entonces, si es un principio que la Autoridad puede hacer lo que la Ley le permite, nos ubicamos en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal establecido en la publicación anterior y veremos que, siguiendo la teoría fiscal que rige en nuestro País y en casi todos los Países del Mundo, al establecer una serie de servicios públicos a los que quedan obligados los Municipios, con el simple hecho de prestarlos se genera una obligación de los Habitantes del municipio por la generación de un “derecho” a su favor, que debe seguir las reglas de la tributación en lo general, o sea que debe ser proporcional, equitativo y justo pero además, tiene que ver mucho que el costo por el servicio prestado, sea dividido entre los usuarios del servicio para lograr la satisfacción del precio que costó el dar el servicio más sus accesorios, con lo recaudado o cobrado a los Particulares.

De esta manera se ve con toda claridad que los municipios tienen el derecho de cobrar el costo de los servicios públicos a que los obliga la Constitución General, de una manera proporcional y equitativa. Por citar un ejemplo, si el municipio está obligado a prestar el servicio de alumbrado público, y este le cuesta al mismo $100.00, deberá recaudar esos cien pesos entre los habitantes que hacen uso del servicio prestado.  Es evidente que el mismo principio rige para todos los demás servicios públicos que presta el municipio, sin embargo vemos que por cuestiones políticas y de ganancia de votos en la elecciones, los municipios subsidian una gran parte de los costos por los servicios públicos; el porqué resulta muy complicado de entender desde el punto de vista teórico, ya que si se cuenta con un derecho establecido en la máxima Ley del País, y los municipios se niegan a hacerlo valer, entonces tienen que recurrir a las dádivas que la Federación les quiera dar para poder satisfacer las necesidades económicas de su circunscripción y esto, deberá de propugnarse por cambiarlo, ya que independientemente de no recibir el elemento económico a que tienen derecho, los hace por necesidad infractores de la Ley, recordemos el principio de legalidad al que están obligados, pero sobre todo detienen el desarrollo de los municipios.

En la próxima publicación, intentaré ir desglosando cada uno de los conceptos por servicios, con costos aproximados en el municipio de San Juan del Río, Querétaro para al final, ver la cantidad de pesos tan importante que los munícipes dejan escapar en claro detrimento de la población que gobiernan.

GAF 10 DE NOV 2011

viernes, 4 de noviembre de 2011

Continuamos con el tema Municipio


Continuando con el tema nos vamos a aproximar directamente a las bases legales para el logro de grandes beneficios en la economía de los municipios; recuerdo a Ustedes que en lo particular establezco posibilidades en base a la cultura legal en México, lo que puede traer diferencias con otras Naciones, pero en el entendido de que, genéricamente, los principios son muy parecido y habría que buscar la ubicación en cada País.

En México, la fuente principal de legislación se encuentra basada en la denominada “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, y en tratándose de esta evolución por parte de los Municipios, la misma establece todas las características, prerrogativas y circunstancias que tienen estos en base a la propia Constitución. Resulta entonces indispensable vaciar el contenido del artículo 115 para poder, en base a ello, realizar el análisis de la base legal para la pretendida reforma administrativa.

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los  alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;



II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto.

e) Panteones.



f) Rastro.

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.



Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.



Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.



VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.



El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.



IX. Derogada.



X. Derogada.



Como podemos apreciar, realmente la estructura legal de los Municipios es basta, contiene todos los elementos mediante los cuales, los Ayuntamientos pueden realizar acciones correspondientes a hacerlos crecer y desde luego incrementar las condiciones de vida para lograr la concordia y paz social evitando delincuencia y logrando sobre todo, elevar el nivel de vida de sus Habitantes, pero que es lo que sucede: uno de los grandes problemas y defensas de las Administraciones Públicas Municipales es la constante queja de falta de recursos para lograr los objetivos; resulta muy común escuchar en los corrillos políticos, a los Señores Ejecutivos que ordenan a sus Empleados designados, establecerse en el Congreso de la Unión, particularmente en la Cámara de Diputados para “bajar” recursos de la Federación hacia los Municipios. Lo anterior pudiera resultar válido siempre que no existiera una normatividad definida que le otorga derechos a los Municipios que tendrían la obligación de hacerlos valer. Esto es realmente lo que debe significar el trabajo de un Ejecutivo de la Administración Pública y no el hecho de los “favores” ante quienes tienen la facultad de manejar los egresos de la Federación, aunque esto sea en una escala muy pequeña que por sus características particulares, resulta muy jugosa, pero en vez de ello, van al favor, al compadrazgo, al dejar “facturas” por pagar cuando lleguen al fin los recursos que vienen a ser dádivas personales, lo que desvirtúa totalmente el quehacer del Ejecutivo. 

Si en vez de ello, aplicaran la Ley, hicieran valer sus derechos y desde luego los derechos de los Municipios a quienes representan, las cosas cambiaría de manera definitiva en beneficio social.

Un ejemplo de ello se encuentra en los párrafos que transcribo de la letra del artículo 115 cuando dice:

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto.

e) Panteones.



f) Rastro.

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Y con posterioridad, en el mismo cuerpo legal establece:

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Lo anterior, quiere decir lo siguiente: si la Constitución Federal, como norma de máximo valor dentro del Estado de Derecho obliga a los Municipios a prestar determinados servicios públicos, estos se convierten en el ámbito de lo fiscal en “derechos” a los cuales, los Ayuntamientos tienen el derecho de recuperar en efectivo por el servicio prestado, tal y como se establece en el apartado c) de la fracción IV apenas arriba de esta líneas y que se encuentra subrayado.



Continúo mañana si me permiten, por carga de trabajo

GAF 4 de noviembre 2011