Continuando con el tema nos
vamos a aproximar directamente a las bases legales para el logro de grandes
beneficios en la economía de los municipios; recuerdo a Ustedes que en lo
particular establezco posibilidades en base a la cultura legal en México, lo
que puede traer diferencias con otras Naciones, pero en el entendido de que,
genéricamente, los principios son muy parecido y habría que buscar la ubicación
en cada País.
En México, la fuente
principal de legislación se encuentra basada en la denominada “Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos”, y en tratándose de esta evolución
por parte de los Municipios, la misma establece todas las características,
prerrogativas y circunstancias que tienen estos en base a la propia
Constitución. Resulta entonces indispensable vaciar el contenido del artículo
115 para poder, en base a ello, realizar el análisis de la base legal para la
pretendida reforma administrativa.
Artículo 115. Los Estados adoptarán,
para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización
política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un
Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal
y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que
esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento
de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el
gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y
síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no
podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección
indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las
funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les
dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios
antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser
electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que
tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato
como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las Legislaturas locales,
por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender
ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el
mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley
local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar
su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la
ley.
En caso de declararse desaparecido un
Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si
conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se
celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre
los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos;
estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la
ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para
los regidores;
II. Los municipios estarán investidos de
personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para
aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las
legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal,
regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su
competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el
párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración
pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de
impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración
y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,
audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las
dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar
resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar
actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo
del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar
los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo,
como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta
Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el
gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir
el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio
de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso,
será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por
cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones aplicables en aquellos
municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
Las legislaturas estatales emitirán las normas
que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los
conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o
entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d)
anteriores;
III. Los Municipios tendrán a su cargo las
funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de
abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del
artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e
i) Los demás que las Legislaturas locales
determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los
Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia
constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los
servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes
federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus
ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de
los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les
correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o
más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los
Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea
necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera
directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma
temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por
el Estado y el propio municipio.
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito
municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos
que prevenga la ley.
IV. Los municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las
legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo
tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria,
de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como
las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con
el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas
con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán
cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y
plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad
de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos
a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes
estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o
institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los
bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios,
salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán
las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas
públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos
municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta
Constitución.
Los recursos que integran la hacienda
municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por
quien ellos autoricen, conforme a la ley;
V. Los Municipios, en los términos de las leyes
federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la
zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de
sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de
desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes
generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos
de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización
del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia
de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para
construcciones;
g) Participar en la creación y administración de
zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de
ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de
programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito
territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y
custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines
señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán
los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en
territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a
formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y
los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y
regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con
apego a la ley federal de la materia.
VII. La policía preventiva estará al mando del presidente
municipal en los términos de la
Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las
órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste
juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la
fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
VIII. Las leyes de los estados introducirán el
principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos
de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios
y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de
los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y
sus disposiciones reglamentarias.
IX. Derogada.
X. Derogada.
Como
podemos apreciar, realmente la estructura legal de los Municipios es basta,
contiene todos los elementos mediante los cuales, los Ayuntamientos pueden
realizar acciones correspondientes a hacerlos crecer y desde luego incrementar
las condiciones de vida para lograr la concordia y paz social evitando
delincuencia y logrando sobre todo, elevar el nivel de vida de sus Habitantes,
pero que es lo que sucede: uno de los grandes problemas y defensas de las
Administraciones Públicas Municipales es la constante queja de falta de
recursos para lograr los objetivos; resulta muy común escuchar en los corrillos
políticos, a los Señores Ejecutivos que ordenan a sus Empleados designados,
establecerse en el Congreso de la Unión, particularmente en la Cámara de Diputados
para “bajar” recursos de la Federación hacia los Municipios. Lo anterior
pudiera resultar válido siempre que no existiera una normatividad definida que
le otorga derechos a los Municipios que tendrían la obligación de hacerlos
valer. Esto es realmente lo que debe significar el trabajo de un Ejecutivo de
la Administración Pública y no el hecho de los “favores” ante quienes tienen la
facultad de manejar los egresos de la Federación, aunque esto sea en una escala
muy pequeña que por sus características particulares, resulta muy jugosa, pero
en vez de ello, van al favor, al compadrazgo, al dejar “facturas” por pagar
cuando lleguen al fin los recursos que vienen a ser dádivas personales, lo que
desvirtúa totalmente el quehacer del Ejecutivo.
Si
en vez de ello, aplicaran la Ley, hicieran valer sus derechos y desde luego los
derechos de los Municipios a quienes representan, las cosas cambiaría de manera
definitiva en beneficio social.
Un
ejemplo de ello se encuentra en los párrafos que transcribo de la letra del
artículo 115 cuando dice:
III. Los Municipios tendrán a su cargo las
funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de
abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del
artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e
i) Los demás que las Legislaturas locales
determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los
Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Y con posterioridad, en el mismo
cuerpo legal establece:
IV. Los municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las
legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo
tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria,
de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como
las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con
el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas
con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán
cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y
plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos a su cargo.
Lo
anterior, quiere decir lo siguiente: si la Constitución Federal, como norma de
máximo valor dentro del Estado de Derecho obliga a los Municipios a prestar
determinados servicios públicos, estos se convierten en el ámbito de lo fiscal
en “derechos” a los cuales, los Ayuntamientos tienen el derecho de recuperar en
efectivo por el servicio prestado, tal y como se establece en el apartado c) de
la fracción IV apenas arriba de esta líneas y que se encuentra subrayado.
Continúo
mañana si me permiten, por carga de trabajo
GAF
4 de noviembre 2011