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lunes, 10 de mayo de 2010

LA REFORMA HACENDARIA EN MEXICO

En los últimos años, tanto el Congreso de la Unión por medio de los Señores Diputados y los Señores Senadores, así como algunos de los Congresos de los Estados, como el caso de Guanajuato, Puebla o Veracruz entre otros, y la Conferencia Nacional de Gobernadores (por sus siglas CONAGO), han debatido ampliamente el tema de la Reforma Hacendaria y la Reforma Política sin llegar a acuerdo alguno por razones varias pero fundamentalmente porque considero que no les interesa el futuro del País ni las graves consecuencias que el desequilibrio actual propicia.
Este desorden social y moral que ha traído como consecuencia la descomposición social en que vivimos, en donde impera la delincuencia organizada y la total falta de credibilidad hacia las Autoridades en general, es generado básicamente por las desigualdades en la aplicación de las normas, entre otras las de carácter impositivo de nuestro País; en términos coloquiales podemos expresar que nuestras Leyes se hicieron para aplicarlas a quienes no cuentan con la cultura o los medios económicos para lograr su defensa para impugnarlas, como si lo hacen los que más tienen.
Lo anterior se traduce en injusticia social y para ejemplificarlo, citaré un ejemplo como existen millones de ellos todos los días en nuestro País. En el Estado de Querétaro existe una norma legal, establecida en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado, y como consecuencia en las diversas Leyes de Ingresos Municipales que establece una carga impositiva en los siguientes términos:
Ley de Ingresos de San Juan del Río, ejercicio fiscal 2010
artículo 15.- Sobre los diferentes impuestos y derechos previstos en la presente Ley se causará y pagará la tasa del 25% como Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales, de conformidad con el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro.
Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro
artículo 92.- Es objeto de este impuesto, la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos que establezca esta Ley.
artículo 93.- Son sujetos de este impuesto, todos aquellos que realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior, siendo la base del impuesto el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales.
artículo 94.- Este impuesto se causará y pagará a razón de una cantidad equivalente al 25% de su base.
artículo 95.- El pago de este impuesto se hará en el momento en que se realicen los pagos de impuestos y derechos.
Esto se traduce, ejemplificando, en que una Persona pretende inscribir una escritura de un terreno en el Registro Público de la Propiedad, y entonces resulta que para ello, se presenta un avalúo del inmueble que por citar un caso, que en lo particular llevamos, el inmueble resulta tener una valor de avalúo de $74´729,567.; entonces, el Registrador realiza la siguiente operación: con fundamento en el artículo 57 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, aplica un 6 al millar sobre el valor del avalúo del bien (esta Ley es inconstitucional porque se trata del cobro de un derecho administrativo y nada tiene que ver con el valor del bien), y esto arroja la cantidad de $448,377.40 pesos y, aparte en base a la Legislación aquí enunciada, hace un cargo del 25% a manera de impuesto sobre obra pública Municipal por lo cual, para inscribir esta Escritura Pública, el Gobernado tiene que desembolsar en total la cantidad de $560,471.00. Ambos cargos tributarios devienen inconstitucionales y por lo tanto ilegales.
El Gobernado entonces realiza el pago y en ese momento ya existe la causa de afectación de violación de garantías Constitucionales, y promueve el Juicio de Garantías, mismo que hace y logra la protección de la Justicia Federal, y el Gobierno del Estado es obligado a devolver el importe pagado.
El problema se traduce en el factor de injusticia social, inequidad tributaria ya que el Gobierno no cobra por las grandes operaciones, y solamente le cobra al cautivo menor, o sea las operaciones pequeñas cuyo sujeto activo escasamente tiene para pagar el bien inmueble y no defiende su causa. Es por eso que la reforma debe contener, en este caso concreto, bajar la tasa impositiva, adecuar la Ley Tributaria al Marco Constitucional y lograr que todos paguen, lo que se significará en una mayor recaudación de impuestos, entonces, beneficiando al que menos tiene porque va a pagar menos y haciendo que quien más tiene pague igual pero que pague la carga impositiva que ordena el artículo 31 de la Constitución Federal.
La Reforma Hacendaria, no deberá solamente ver el fortalecimiento de las Haciendas Municipales, sino también deberá contener un beneficio para la obligación primaria del Político, o sea, deberá proteger a las clases económica mente más desprotegidas para en su caso, lograr, si no de manera perfecta, si una igualdad y equilibrio ante la Ley.
Veamos un poco del asunto del "derecho de alumbrado público"
A manera de simple antecedente, queremos expresar a Ustedes, que al respecto del conflicto planteado, hemos estudiado el mismo desde los lejanos tiempos de la Universidad, y en el año 2002, realizamos la propuesta que finalmente llevó al cambio del texto y concepto de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, aportando en ese tiempo una innovadora forma del cobro del tributo, que se encuentra aún vigente, pero que pecó en su momento del protagonismo de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado, los que destrozaron el concepto original en pos de dejar su huella en la historia legislativa, y desgraciadamente sin lograr el beneficio de la solución del conflicto, sino solamente la justificación de su paso por el Congreso del Estado.
Ante tal perspectiva, y dado que en la actualidad el tema se ha vuelto prioritario para fortalecer las Haciendas Municipales, hemos continuado en el estudio del fenómeno, pero consideramos humildemente que las posibles soluciones aportadas, se significan solamente como elementos de justificación de quienes las han aportado, pero ninguna satisface la solución al conflicto, sino solamente lo vuelve más engorroso sin que al final se logre resolver el fondo del dilema planteado, porque todos, sin excepción alguna, plantean una reforma de la Constitución Federal en su artículo 115 fracción III y en lo general lo que proponen es otorgar facultades Constitucionales a los Municipios para el cobro de ese derecho pero traería como consecuencia inmediata otra vez a la mesa, la violación Constitucional, pero mas allá, autorizarían a las Autoridades Municipales a efectuar cobros sin freno en algunos casos, lo que revierte la solución en más y mayores cargas fiscales para los Gobernados sin resolver el punto medular del conflicto, con las consecuencias sociales y políticas que esto ocasionaría.
Este asunto, se tiene planteado en el Congreso de la Unión de manera formal y con mayor insistencia, desde el año 2002, y a 8 años de distancia, no se encuentran acuerdos porque de la manera en que se plantean las posibles soluciones, nadie quiere cargar con el paquete del fracaso. Es por ello que nos atrevemos a realizar la presente propuesta que fundamentalmente establece los siguientes puntos:
PRIMERO.- A efecto de resolver de manera definitiva el conflicto del cobro del derecho de alumbrado público, que en la actualidad deviene Inconstitucional, NO SE REQUIERE DE NINGUNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
SEGUNDO.- El conflicto encuentra su solución en la adecuación operativa de la normatividad Constitucional al caso concreto, en otros términos, lo que se requiere es ELIMINAR EN LA EJECUCIÓN DEL COBRO DEL DERECHO, EL ELEMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE QUE ESTA AFECTADO.
Lo anterior, requiere por supuesto, de un exaustivo análisis de la configuración de los conceptos de Derecho Tributario que nos definan plenamente las diferencias entre un impuesto, un derecho, un aprovechamiento y un producto, y al tener definidos los elementos, en lo particular de los derechos, llegamos a la conclusión de que el Legislador no se equivocó al establecer el artículo 115 fracción III de la Constitución, sino que más bien ha faltado el elemento de capacidad, de técnica jurídica y un poco de imaginación para lograr la citada adecuación que convierta la aplicación del derecho de alumbrado público de una manera justa y equitativa, en un elemento inatacable por la vía del juicio de garantías y entonces, llegar al fortalecimiento de las finanzas de los Municipios del País.
Resulta no menos importante, considerar en lo general el problema que se sufre en las Entidades Federativas y sus Municipios, porque en las condiciones actuales, y aun suponiendo que se lograra la enmienda Constitucional al artículo 115, al continuar el conflicto de Inconstitucionalidad del cobro del derecho de alumbrado público, se tiene a la vista otro conflicto, aún más lacerante para la Sociedad, ya que ante esa circunstancia, pasaría lo mismo que pasa en la actualidad, o sea que los que tienen y ostentan el gran capital, tienen la oportunidad de contratar equipos de Abogados que logran sin dificultad alguna el amparo de la Justicia Federal y entonces quedan excentos del pago, por lo que la carga impositiva se revierte solamente en quienes menos tienen. Esto es un principio social que no podemos dejar a un lado, ya que evidentemente crea descontento social y que, aunado a los demás fenómenos de inequidad Tributaria, pueden traer consecuencias graves para nuestro sistema de derecho.
En el plano de esa Reforma Hacendaria que proponen algunos Legisladores y la CONAGO, se debe pensar en un proyecto que cumpla realmente como reforma, porque existen muchos actos de Autoridad que son violatorios de la Constitución y que sin embargo, continúan solapados por los Congresos Locales cayendo nuevamente en ése tan grave fenómeno de injusticia social, por ejemplo, el cobro de un 25% para obra pública municipal ya tratado en párrafos anteriores, o el caso del impuesto predial, que el Congreso Local insiste en diferenciar para su pago, a un terreno construido, con una tasa preferencial y uno baldío con una tasa exorbitantemente mayor. El mismo caso resulta ya que quienes ostentan el capital se defienden y les es devuelto el excedente, pero quienes escasamente juntaron para pagar el Tributo, ven con mucha tristeza que no tienen los elementos de defensa por falta de recursos y tienen que absorver el cobro ilegal que se les hace efectivo. Estos fenómenos, por citar algunos, tienen respuesta legal integral sin afectar las finanzas de los Municipios si se establecen dentro de un marco legal que satisfaga los requisitos Constitucionales que deben contener, y desde luego que haciéndolo, se logrará entre otras cosas, la aceptación del Gobernado que verá por fin que existe igualdad en el cobro impositivo sin ventajas para quienes más tienen en contra de los que menos tienen.
Dentro del estudio correspondiente, consideramos importante expresar que uno de los puntos de conflicto para el cobro del citado derecho (DAP) lo es el hecho de que ninguna propuesta ataca uno de los puntos fundamentales del mismo; esto es, que todas las propuestas van en el sentido de la reforma a la Constitución Federal pero descuidan lo que puede ser factor importante por el cual no se logra el éxito en lo pretendido, o sea que se descuida el aspecto del Recaudador. Por tradición se considera a la Comisión Federal de Electricidad para que, mediante el cobro del servicio de energía eléctrica, coadyuvando con las Autoridades, cobre también lo referente al DAP. Si entramos al estudio de ello, nos damos cuenta de que la C.F.E., NUNCA LE RINDE CUENTAS DE LA RECAUDACION A LOS MUNICIPIOS, utilizando como siempre la amenaza de que si no están de acuerdo, dejan de ser los recaudadores.
La única referencia al respecto que existe en las estadísticas judiciales, lo es en el Municipio de Ciudad del Carmen, Campeche, en donde se obligó a la Paraestatal a rendir cuentas de la recaudación del DAP obteniéndose cifras muy diferentes a las presentadas por la misma, y para este efecto, en nuestro Estado, solicitamos por medio de INFOMEX IFAI esta información de los consumos de energía eléctrica en el Estado de Querétaro, misma que tenemos certificada y que realmente nos demuestra que en las condiciones actuales de recaudación, aún con los problemas Constitucionales, los Municipios del Estado saldrían bastante bien librados respecto al pago del consumo, pero no solamente no lo hacen sino que además tienen que pagar lo que C.F.E. ESTIMA por consumos según el número de lámparas reportadas, situación que es fuente de corrupción y que se vuelve inatacable ante la soberbia de la propia Paraestatal. (contamos con los consumos, las tarifas y resultados certificados del ejercicio fiscal 2009 de todo el Estado de Querétaro).
Esta propuesta, así como otras en relación al fortalecimiento económico de los municipios han sido presentadas por este Despacho a las ultimas cuatro Administraciones del Municipio de San Juan del Río, Querétaro incluyendo la relativa a los convenios de coordinación con respecto a las casetas de peaje de Palmillas y Corregidora en la autopista Querétaro - Irapuato, sin embargo, a siet meses de haberlo propuesto, no encontramos respuesta alguna de manera similar a lo ocurrido con las anteriores Administraciones, en las que siempre existe alguien dentro de ellas que tiene la intención de desarrollarlas, pero, cuando se enfrenta al desarrollo del procedimiento, no logran hacerlo y solo queda en un proyecto frustrado que tiene ya una enorme afectación para los Municipios en cuanto ve a sus ingresos y su fortalecimiento. (en este apartado también contamos con la información oficial certificada por CAPUFE del flujo vehicular determinado por tipo de unidad y tarifas al ejercicio fiscal 2009 que arrojaría un beneficio económico para el Estado y Municipios entre ambas casetas del orden de los $590´000,000.00 anuales solamente en este rubro)
Esta primera parte se publica con el objetivo de crear conciencia social, y como tal, poder siquiera ser escuchados por quienes ostentan el Poder Público para corregir, en vez de lamentar lo que sucede en el País.